• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3597/2023
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Complemento de puesto. La trabajadora prestaba servicios para la empresa Groundforce y posteriormente fue subrogada por la empresa Acciona y después por Ihandling. Reclama el complemento de puesto vinculado a las funciones de agente de pasaje durante estos períodos. La sentencia de instancia reconoció el complemento en el tiempo en Groundforce, pero no en el resto y la sentencia de suplicación condenó también a Acciona e Ihandling por el tiempo respectivo correspondiente. Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Acciona de modo que la controversia queda centrada en determinar si la trabajadora tiene derecho a devengar el denominado complemento de puesto anudado a las funciones de agente de pasaje durante el periodo en que prestó servicios para Acciona y para Ihandling. Comienza la Sala ratificando su competencia funcional teniendo en cuenta que la suma de las cantidades reclamadas para cada período exceden del umbral mínimo para el acceso a los recursos recordando así su asentada doctrina sobre la determinación de la cuantía litigiosa a estos efectos. Apreciada luego la existencia de contradicción, entra a analizar la normatiza en liza: art. 73 del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos; III Convenio colectivo de Groundforce y IV Convenio Colectivo de Groundforce y III Convenio colectivo de la entidad Acciona. Aplicando la doctrina de la Sala sobre interpretación de los convenios colectivos concluye que la primera de las normas citadas establece que la empresa deberá respetar al personal subrogado como garantías ad personam la percepción económica bruta anual. Y lo hace sin matices o concreción de conceptos retributivos por lo que debe entenderse que incluye el complemento de puesto. A igual interpretación se llegaría desde un punto de vista sistemático por lo que desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el convenio colectivo contempla someter previamente a su Comisión Paritaria cualquier conflicto colectivo de interpretación y/o aplicación del convenio, debe cumplirse necesariamente dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET y, cuando no se cumpla, deberá desestimarse la demanda por inobservancia de lo pactado convencionalmente. No obstante, ejercitándose una acción de impugnación de MSCT colectiva, el objeto del procedimiento es la existencia misma de esa modificación y no la interpretación o aplicación del convenio colectivo, por lo que no existe obligación de acudir a la Comisión Paritaria, sin perjuicio de que, para verificar la justificación de esa modificación, pueda ser necesaria la aplicación o interpretación del convenio, lo cual no altera el objeto del proceso, que es la impugnación de la MSCT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 43/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del sindicato demandante y con ello se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba se declarase el derecho de los prejubilados de Unicaja Banco, S.A. a percibir las mejoras salariales establecidas en el artículo 44 bis del Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, pactadas el 25-1-2023. En casación la cuestión se centra en la interpretación de dicho precepto convencional y del acuerdo que estableció un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año cuyo importe total anual viene desglosado por grupos y niveles y lo que se trata de decidir es si el personal en situación de prejubilación tiene derecho al citado complemento. Tras recordar la jurisprudencia relativa a la interpretación de los convenios colectivos, la Sala IV sostiene que la configuración del complemento de mejora establecido en el acuerdo de modificación del convenio colectivo no incluía como beneficiarios a los prejubilados, no estando estos incluidos en el ámbito de aplicación subjetivo del mismo. Además, los acuerdos individuales de prejubilación no contemplan la revisión de la compensación pactada como consecuencia de la creación de nuevos complementos salariales. Y en cuanto a la naturaleza del complemento, en ningún caso se ha demostrado que dicho complemento salarial constituya salario base.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 1019/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de lo Social del TribunalSupremo, en sentencia681/2025 de 2de julio, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RepsolPetróleoS.A. y confirma la decisión del TSJ de Madrid que condenó a la empresa a abonar a su trabajadora 9.566,92€ (más el 10% de interés) en concepto de diferencias del plus global de turnicidad desde juniode2019 a enerode2023. El litigio se originó cuando la empleada, con reducción del 50% de jornada por guarda legal, vio reducido en la misma proporción dicho plus. El Supremo reitera doctrina: el plus de turnicidad retribuye la penosidad derivada de la rotación de turnos y no está vinculado a la duración efectiva de la jornada, de modo que debe percibirse íntegramente aunque la jornada se reduzca. Además, la Sala aplica perspectiva de género, recordando que las reducciones de jornada por cuidado de menores afectan mayoritariamente a mujeres.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 723/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa demandada y en consecuencia se confirma la estimación de la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, declarando el derecho del actor a percibir el premio de antigüedad en cuantía de 7.142,88 euros, así como los días adicionales de vacaciones. La cuestión que se plantea consiste en interpretar el artículo 70 del convenio colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, SLU, Madrid y Valencia, en particular, sobre cómo hay que entender la expresión años de servicio en la empresa en el supuesto de un trabajador que fue subrogado por la demandada y que tiene una antigüedad reconocida superior a los años efectivamente prestados en la empresa. La sala IV estima que la interpretación correcta del precepto es la que ha realizado la sentencia recurrida habida cuenta de que el contenido convencional no puede llevar a una conclusión contraria a la que se desprende de la aplicación del artículo 44 ET. Por ello, la expresión años de servicio comprende, también, los trabajados en empresas anteriores cuando las subrogaciones se han efectuado sin solución de continuidad. Mantener lo contrario implicaría ignorar el efecto subrogatorio derivado de la novación subjetiva de contrato por cambio de empresario derivado de la transmisión de la empresa, tal como dispone el artículo 44 ET y la Directiva 2001/23/CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 164/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda interpuesta por CCOO pide que se deje sin efecto el calendario de vacaciones para 2024 impuesto por la empresa y que en su lugar se reconozca el derecho de los trabajadores a continuar disfrutando de las vacaciones según un sistema mejorado, sosteniendo que ese sistema se acordó entre la representación legal de los trabajadores y la empresa en el año 2004 y se confirmó en 2012 y que desde entonces en cada tienda se consensuaba con los trabajadores cuál de los sistemas se aplicaría. Frente a ello en octubre de 2023 la empresa habría impuesto unilateralmente un nuevo sistema de vacaciones sin ningún tipo de negociación con la representación legal de los trabajadores. El TSJ desestimó la demanda y ahora la Sala IV confirma dicha desestimación, para ello razona que la obligación de negociación colectiva sobre el calendario vacacional resultaría del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y que no se ha omitido un proceso negociador de los criterios de disfrute de vacaciones, puesto que consta en hechos probados cómo dicha negociación se ha llevado a cabo. Lo que ocurre es que no existe acuerdo, no es que no haya existido negociación colectiva, por lo que no se ha vulnerado este derecho fundamental. En cuanto al art. 12 del CC, tiene como consecuencia que la empresa no puede imponer al trabajador individual unas fechas de disfrute vacacional que no respeten ese mínimo convencional a disfrutar 16 días en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre a todo trabajador que lo reclame. No sería congruente anular el calendario de vacaciones de 2024 por una circunstancia no cuestionada en la demanda y la empresa admite expresamente la opción individual por el sistema garantizado por el convenio y no consta que se haya denegado a ningún trabajador, todo lo cual en definitiva sería propio de otro conflicto colectivo o individual en unos términos distintos a los que se han planteado en este proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 201/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la trabajadora declarando no prescrito su derecho, y anulando la sentencia de instancia para que con libertad de criterio aborde el fondo de la cuestión planteada la demanda. La cuestión suscitada consiste en determinar si las mejoras voluntarias de prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por embarazo están sujetas al plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET y 54 LGSS o el de cinco años establecido en el art. 53 LGSS. La Sala IV reitera doctrina que señala que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años del art 53 LGSS y no el de un año del art. 59 ET, ni tampoco el del art. 54 LGSS. La reclamación que formuló la actora consistió en el abono de diferencias en la prestación de IT, por no incluir los conceptos relativos a las guardias de presencia física que con habitualidad venía realizando. Se trata de una reclamación en materia de mejoras voluntarias de SS, calificable como de SS, no una mera reclamación de diferencias salariales. Ello supone una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos en el supuesto del art. 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 268/2023
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es admisible el recurso cuando, aun presentando defectos no esenciales, su contenido permite observar la existencia de razonamientos suficientes para permitir tanto la debida defensa por la contraparte, como el enjuiciamiento por la Sala. La petición de principio implica partir de unas premisas fácticas que no son las que han quedado firmes. No cabe apreciar una vulneración normativa que carece de apoyo en la declaración de hechos probados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 227/2023
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Plan de igualdad: La controversia suscitada en este recurso de casación radica en determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) cuya inscripción ha sido denegada por la autoridad laboral, y en concreto, si transcurrido el plazo de tres meses desde que se presentó la solicitud de registro, la Autoridad laboral una vez que ha operado el silencio administrativo positivo, puede dictar una resolución posterior denegando la inscripción del PIE. La sentencia de instancia del TSJ Madrid, estimó la demanda de la empresa, dejando sin efecto las resoluciones que denegaban la inscripción del plan de igualdad. Recurrida dicha decisión por la Abogacía del Estado, la Sala de casación considera ahora que el silencio administrativo positivo, transcurrido tres meses desde que la petición de inscripción (art. 24.1 LPAC) no permite que la resolución expresa que se dicte con posterioridad a dicho plazo deniegue la inscripción del PIE, cuando el art. 24.3 LPAC impone en estos casos que la resolución expresa posterior que se dicte a la producción del acto solo podrá ser confirmatoria del mismo y, todo ello independientemente de que no se haya llegado a un acuerdo sobre el PIE, cuando la causa de esa situación únicamente es atribuible a los sindicatos que lo estaban negociando.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 36/2024
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la empresa demanda y con ello se desestima la demanda de conflicto colectivo. Se desestima el recurso del sindicato demandante ELA. Se planteaba la vigencia de las medidas de MSCT tras fusión por absorción de la empresa CCS por parte de Global Rosetta S.L. En diciembre 2014, la absorbida CCS pactó con los representantes de los trabajadores determinadas MCST, que incluía entre otras medidas la congelación salarial sujeta al EBITDA. Por la Sala IV se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se desestima la prescripción de la acción en tanto que los efectos reales de las medidas siguen vigentes y en aplicación. 2.- Se desestima el motivo referido a la supuesta falta de información y consulta a los representantes de los trabajadores en el proceso de fusión, en del art 44 ET y de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en la actualidad derogada-. 3.- En cuanto al fondo del asunto, en aplicación del art. 44 ET y doctrina TJUE se mantiene la vigencia del acuerdo y referencia del EBITDA con respecto a la empresa absorbente. Los efectos objetivos de la normativa establecida en el art. 44 ET han de ser respetados en lo que se refiere al acuerdo de MCST, sin que la fusión por absorción suponga dejar sin efecto el mentado acuerdo, ni siquiera parcialmente, puesto que, persistiendo esas condiciones, el EBITDA a tener en cuenta a partir de la fusión debe ser el de la empresa absorbente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.